![]() |
||||
|
||||
| HOME |
Doble Nacionalidad con España
Art. 1Los españoles y los ecuatorianos podrán adquirir la nacionalidad ecuatoriana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o ecuatoriana por naturalización, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio. La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente mediante los documentos que ésta estime necesarios. Art. 2Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad ecuatoriana conservando su nacionalidad de origen deberán ser inscritos en el Registro pertinente del Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, y los ecuatorianos que hayan adquirido la nacionalidad española conservando su nacionalidad de origen deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar del domicilio. El Encargado del Registro a que se refiere el párrafo anterior comunicará las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la representación diplomática de la otra Alta Parte contratante. A partir de la fecha en que se hayan tramitado las inscripciones, los españoles en el Ecuador y los ecuatorianos en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países. Art. 3Para las personas a que se refiere el artículo primero de este Convenio, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad. Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas aquellas que lo hubieran sido en el país de procedencia. Los derechos del trabajo y de la Seguridad Social se rigen por la Ley del país en que se realiza el trabajo. Los nacionales de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de nacionales de las mismas, sino a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad. El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad no podrá surtir efectos en el país de origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá que su nacionalidad es, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, la última que hubiera adquirido. Art. 4Los españoles y los ecuatorianos que hubiesen adquirido la nacionalidad ecuatoriana o española al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su domicilio en su país de origen y deseen recobrar en Él y con arreglo a sus Leyes el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo 3, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto en la materia en España y Ecuador. El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros mencionados en el artículo segundo, y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país. Art. 5Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse, a través de la Representación Diplomática correspondiente, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por el presente Convenio. Art. 6Los españoles y los ecuatorianos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad ecuatoriana o española, renunciando previamente a la de origen, podrán acogerse a los beneficios del Convenio y conservar su nacionalidad original, declarando que tal es su voluntad ante la autoridad encargada del Registro correspondiente. A partir de la fecha de inscripción se les aplicaran las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos. Art. 7Cuando las Leyes españolas y, asimismo, las Leyes de la República del Ecuador atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad ecuatoriana, en razón en cada caso, a su filiación y al lugar y circunstancias de su nacimiento, gozará dicha persona de la nacionalidad del territorio donde su nacimiento hubiera ocurrido, pero también será considerada nacional por la otra Alta Parte contratante. Art. 8
|
|||
|
||||